Texto oficial
Artículo 61.- La transferencia de una concesión de
servicio público de distribución, sea por enajenación,
arriendo, fusión, o cualquier otro título por el cual se
transfiera el dominio o el derecho de explotación, sólo
podrá efectuarse previa autorización del Ministro, con
informe de la Superintendencia.
No obstante, aquellas transferencias que tengan lugar
en virtud del traspaso que una persona natural efectúe a
una persona jurídica de la que es parte, o de la
transformación, absorción o fusión de sociedades, podrán
efectuarse con la sola autorización de la Superintendencia.
Esta autorización será comunicada, en todo caso, al
Ministerio y la Comisión.