Texto oficial
Artículo 71.- Existirán dos clases de servidumbres
legales:
a) Aquellas que se establecen en favor de un concesionario
para la construcción, establecimiento y explotación de sus
instalaciones eléctricas; y,
b) Aquellas que debe soportar un concesionario o el
propietario de una instalación eléctrica en favor de
terceros, en los casos que se especifican más adelante.
A la primera clase pertenecen las servidumbres que
autorizan a:
a.1) Ocupar los terrenos que se necesitan para las obras de
una central hidráulica;
a.2) Ocupar y cerrar, hasta la extensión de media
hectárea, los terrenos contiguos a la bocatoma de una
central hidráulica, con el fin de dedicarlos a construir
habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y
conservación de las obras, y a guardar los materiales
necesarios para la seguridad y reparación de las mismas;
a.3) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses,
vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de
aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales
hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el
personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de
materiales y, en general, todas las faenas requeridas para
las instalaciones hidroeléctricas;
a.4) Tender líneas aéreas y/o subterráneas, de transporte
y distribución, a través de propiedades ajenas;
a.5) Ocupar los terrenos necesarios para el transporte de
energía eléctrica desde una central generadora o
subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación;
a.6) Ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las
subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para
el personal de vigilancia;
a.7) Ingresar personal y materiales necesarios para efectuar
trabajos de reparación;
a.8) Establecer caminos de acceso, si no existieren las
vías adecuadas para la unión del camino público o vecinal
más próximo con el sitio ocupado por las obras;
y,
a.9) Ocupar, temporalmente, los terrenos municipales o
particulares necesarios para el establecimiento de caminos
provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y
cualesquiera otros servicios que se requieran para asegurar
la expedita construcción de las obras de una concesión.
A la segunda clase pertenecen las servidumbres que
autorizan a:
b.1) Usar postes o torres ajenos para el establecimiento de
otras líneas eléctricas, en adelante servidumbres de
postación; y,
b.2) Usar las demás instalaciones ajenas necesarias para el
paso de energía eléctrica, tales como líneas aéreas o
subterráneas, subestaciones y obras anexas, en adelante
servidumbres de paso o transmisión.
En todo caso, los derechos a que se refieren los dos
literales precedentes sólo serán exigibles cuando se trate
de líneas e instalaciones que hagan uso, en todo o parte de
su trazado, de alguna de las servidumbres indicadas en los
literales a.4, a.5 o a.6 de este artículo, o bien, utilicen
bienes nacionales de uso público.