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Artículo 72 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717313.

Texto oficial

Artículo 72.- Las servidumbres señaladas en los literales a.1) al a.9) del artículo anterior, sólo podrán ser solicitadas por el peticionario de una concesión para generación hidráulica, transporte, transformación o distribución de energía eléctrica. Estas servidumbres deberán solicitarse conjuntamente con la respectiva concesión. Para tal efecto, el peticionario deberá confeccionar y adjuntar los planos especiales de las servidumbres que solicite, en la escala que indiquen las normas técnicas respectivas, las que, en todo caso, deberán considerar una escala tal que permita obtener en forma fácil y expedita la información que se requiera pudiendo acompañar las fotografías aéreas a las que se refiere la letra h) del artículo 32 para probar dichas condiciones. Los planos deberán indicar las condiciones actuales de los predios sirvientes, su destinación, los propietarios de los predios afectados, el área ocupada, la longitud de las líneas que los atravesarán, la cantidad de torres a instalar y la franja de seguridad de las obras que quedarán dentro del predio. Para los efectos de este inciso, se considerarán actuales las condiciones existentes dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud. Los planos podrán ser confeccionados mediante topografía de terreno o topografía obtenida mediante aplicaciones computacionales sobre antecedentes de aerofotogrametría.