Texto oficial
Artículo 73.- Los planos de las servidumbres deberán
ser notificados a los dueños de las propiedades afectadas o
a sus representantes, conforme a las normas de los
artículos 38 y siguientes.
El solicitante de concesión elegirá la forma de
notificación a los dueños de las propiedades afectadas o a
sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38, y deberá adjuntar los planos de servidumbre
correspondientes.
Si el peticionario de la concesión eligiera efectuar
las notificaciones de servidumbres prediales según el
procedimiento judicial, se aplicarán las normas pertinentes
de procedimiento civil.