Texto oficial
Artículo 84.- Cada central generadora conectada a un
sistema eléctrico, tiene un área de influencia conformada
por el conjunto de líneas, subestaciones y demás
instalaciones de dicho sistema, directa y necesariamente
afectado por la inyección de potencia y energía de dicha
central.
Son directa y necesariamente afectadas por la
inyección de potencia y energía el conjunto mínimo de
instalaciones que, permitiendo conectar la central con el
conjunto de las subestaciones de peajes en cada sistema
eléctrico, tienen un Factor de Utilización de Potencia por
Tramo Promedio (FUPTP), definido según el artículo 92-1 de
este reglamento, igual o superior a 2%.
El conjunto de subestaciones de peajes para cada
sistema eléctrico se determinará en el decreto de precios
de nudo, y estará constituido por todas aquellas
subestaciones eléctricas directamente conectadas a
instalaciones de transmisión cuyos flujos se ven afectados
principalmente por las distintas condiciones de operación
del parque generador, para una misma condición de demanda.