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Artículo 94 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717340.

Texto oficial

Artículo 94.- El titular de la servidumbre sobre instalaciones de distribución deberá indemnizar al propietario de las instalaciones afectadas, determinadas conforme al artículo anterior, por sus costos de inversión, a prorrata de la potencia máxima transitada por el interesado respecto de la potencia máxima total transitada, en cada sector de distribución involucrado, por todos los usuarios de dichas instalaciones y obras. Cuando se trate de usuarios en alta tensión de distribución, los costos de inversión serán determinados según el valor nuevo de reemplazo, en adelante VNR, del o los sectores de distribución respectivos, correspondiente a las instalaciones de igual tensión a la de conexión del usuario abastecido. Si se tratare de usuarios en baja tensión, se aplicará, además, el VNR correspondiente a baja tensión de distribución, del sector de distribución al que pertenece el usuario. Asimismo y en la misma proporción anterior, el interesado deberá concurrir al pago de los gastos de mantención y operación de las instalaciones usadas en común. Los gastos a considerar serán los reconocidos en los costos de explotación de la empresa respectiva, para el o los sectores de distribución involucrados,