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Artículo 95 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 124102 · idParte: 8717341

Texto oficial

Artículo 95.- Para los efectos de las prorratas definidas en el artículo anterior, la potencia máxima transitada por cada usuario respecto del total transitado por todos los usuarios, es aquella que resulta de la aplicación de los factores de coincidencia de las demandas en el o los sectores de distribución correspondientes, en horas de punta del sistema de distribución. Los concesionarios deberán realizar anualmente los balances que establezca la norma técnica correspondiente, relativos al uso de sus instalaciones en nivel de alta tensión en distribución y en nivel de baja tensión en cada uno de los sectores asignados a sus áreas de concesión, considerando las demandas máximas transitadas en ellos y las potencias máximas transmitidas para cada usuario. En caso que no existan lecturas de demandas máximas, ellas deberán ser estimadas por el concesionario. El balance deberá incluir una verificación de los valores estimados, a través de un balance global en la hora de demanda máxima del sector de distribución, considerando las potencias ingresadas al sistema, las pérdidas de potencia y las potencias pagadas por todos quienes utilizan el sistema de distribución. INCISO DEROGADO.