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Artículo 101 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 124102 · idParte: 8717348

Texto oficial

Artículo 101.- Si el interesado se desiste de constituir servidumbre sobre las líneas y subestaciones, será de su cargo el costo de los estudios, aclaraciones y demás antecedentes adicionales que debió efectuar o entregar el propietario de tales líneas y subestaciones. En este caso, si se hubiere ejercido el derecho de interconexión y servidumbre con anterioridad a la determinación o acuerdo de las indemnizaciones y peajes, el interesado deberá pagar el monto de tales indemnizaciones y peajes correspondiente al período de utilización, así como todo otro perjuicio que se produjere con motivo del desistimiento. Para garantizar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso primero, el interesado, al momento de requerir la proposición e informe de peajes e indemnizaciones, deberá acompañar boleta bancaria de garantía o vale vista por una suma equivalente a cien unidades de fomento.