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Artículo 106 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 124102 · idParte: 8717355

Texto oficial

Artículo 106.- Las empresas concesionarias deberán mantener a disposición del público la lista de precios de los servicios que prestan, incluyendo los regulados y no regulados. Igual información deberán entregar a la Superintendencia y actualizarla cada vez que dichos valores se modifiquen. En la información referida no se incluirán los suministros contratados a precio libre. En el caso de los servicios no sujetos a regulación de precios y de aquellos indicados en el número 4 del artículo 147° de la Ley, la lista de precios deberá indicar expresamente aquellos que, siendo ofrecidos por el concesionario, también pueden ser contratados con terceros. Los concesionarios deberán entregar a quien solicite algunos de los servicios de que trata el inciso anterior, un presupuesto detallado que contenga, al menos, los costos, plazos y etapas asociadas a la prestación de los mismos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, salvo que las partes acuerden un plazo distinto, y conforme a las instrucciones de carácter general que imparta la Superintendencia.