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Artículo 137 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717390.

Texto oficial

Artículo 137.- En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, si la potencia solicitada o ampliada supera los 10 kilowatts, la empresa podrá exigir, adicionalmente al aporte reembolsable, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada será usada por el tiempo adecuado. El monto de la garantía, su forma y plazo, serán determinados por acuerdo entre las partes. En estos casos, las empresas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) La garantía para caucionar el uso de la potencia solicitada se establecerá conforme a los requerimientos del usuario, a las capacidades disponibles en los sistemas de generación, transporte y distribución, a las ampliaciones de capacidad de dichos sistemas y al tiempo de utilización de la potencia por parte del usuario. La empresa deberá detallar pormenorizadamente al usuario las obras asociadas a su requerimiento, que no estén sujetas a financiamiento por parte de éste, conforme al artículo 136 y que ampliarán la capacidad de generación, transporte o distribución de energía eléctrica, según corresponda. b) La garantía deberá permanecer en poder de la empresa hasta que proceda hacerla efectiva o restituirla. c) A requerimiento del usuario, la empresa podrá aceptar la reducción de la garantía o su reemplazo por otra, según convengan, en proporción al grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente al otorgarla.