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Artículo 141 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717394.

Texto oficial

Artículo 141.- La forma y condiciones de devolución que la empresa elija deberán cumplir siempre con los siguientes requisitos mínimos: a) La devolución deberá ser hecha a la persona natural o jurídica que hubiere entregado el aporte, o bien a la que ésta designe y sea aceptada por la empresa. En consecuencia, el mecanismo elegido deberá considerar siempre las condiciones necesarias para el cumplimiento de esta obligación. b) El reembolso comprenderá el valor inicial del aporte, expresado en moneda de curso legal, reajustado, y un interés igual al 10% anual, con la sola excepción de las devoluciones mediante acciones. c) Las devoluciones deberán efectuarse en un plazo máximo de 15 años, salvo que se efectúen mediante acciones, en cuyo caso no existirá plazo alguno. d) Los títulos representativos de la devolución deberán ser endosables. e) La devolución deberá significar para el aportante un reembolso real. Para estos efectos, no constituirán un reembolso real aquel que no cumpla con las condiciones que establece el presente artículo; aquel cuyo valor, a la fecha de la comunicación a que se refiere el artículo 140, represente una pérdida patrimonial para el aportante; ni aquel que, por cualquier otra circunstancia, el aportante estime que no lo sea.