Texto oficial
Artículo 141.- La forma y condiciones de devolución
que la empresa elija deberán cumplir siempre con los
siguientes requisitos mínimos:
a) La devolución deberá ser hecha a la persona natural o
jurídica que hubiere entregado el aporte, o bien a la que
ésta designe y sea aceptada por la empresa. En
consecuencia, el mecanismo elegido deberá considerar
siempre las condiciones necesarias para el cumplimiento de
esta obligación.
b) El reembolso comprenderá el valor inicial del aporte,
expresado en moneda de curso legal, reajustado, y un
interés igual al 10% anual, con la sola excepción de las
devoluciones mediante acciones.
c) Las devoluciones deberán efectuarse en un plazo
máximo de 15 años, salvo que se efectúen mediante
acciones, en cuyo caso no existirá plazo alguno.
d) Los títulos representativos de la devolución deberán
ser endosables.
e) La devolución deberá significar para el aportante un
reembolso real. Para estos efectos, no constituirán un
reembolso real aquel que no cumpla con las condiciones que
establece el presente artículo; aquel cuyo valor, a la
fecha de la comunicación a que se refiere el artículo 140,
represente una pérdida patrimonial para el aportante; ni
aquel que, por cualquier otra circunstancia, el aportante
estime que no lo sea.