Texto oficial
Artículo 142.- Para que sea considerado reembolso
real, la devolución en suministro eléctrico deberá
cumplir, además, las siguientes normas:
a) Para la determinación de la cantidad de unidades de
potencia y energía en que se materializará la devolución,
el valor del aporte deberá ser reajustado e incrementado
por el interés correspondiente al plazo de la devolución,
en la forma señalada en el artículo anterior, de manera
previa a su conversión a esas unidades según el valor
vigente para ellas a la fecha de la comunicación a que se
refiere el artículo 140.
b) La devolución no podrá radicarse en un inmueble o
instalación determinada y deberá efectuarse en aquel o
aquella que el aportante señale. En consecuencia, durante
el plazo en que deba tener lugar la devolución, el
aportante tendrá derecho a sustituir el inmueble o
instalación en que deba seguir suministrándose
electricidad con cargo al aporte. El contrato respectivo
deberá establecer un mecanismo alternativo de devolución
para el excedente, para el caso que la empresa se encontrare
impedida de efectuar la modificación antes señalada.
c) La devolución en electricidad se hará efectiva
mediante la compensación, en cada período de facturación,
de las unidades físicas de potencia y energía
efectivamente consumidas por el aportante en dicho período.
Si a la fecha de expiración del plazo estipulado para la
devolución existiese un saldo o remanente a devolver, éste
deberá ser reembolsado en dinero efectivo, según el valor
que tengan a esa fecha las unidades de potencia y energía
no utilizadas.