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Artículo 142 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717395.

Texto oficial

Artículo 142.- Para que sea considerado reembolso real, la devolución en suministro eléctrico deberá cumplir, además, las siguientes normas: a) Para la determinación de la cantidad de unidades de potencia y energía en que se materializará la devolución, el valor del aporte deberá ser reajustado e incrementado por el interés correspondiente al plazo de la devolución, en la forma señalada en el artículo anterior, de manera previa a su conversión a esas unidades según el valor vigente para ellas a la fecha de la comunicación a que se refiere el artículo 140. b) La devolución no podrá radicarse en un inmueble o instalación determinada y deberá efectuarse en aquel o aquella que el aportante señale. En consecuencia, durante el plazo en que deba tener lugar la devolución, el aportante tendrá derecho a sustituir el inmueble o instalación en que deba seguir suministrándose electricidad con cargo al aporte. El contrato respectivo deberá establecer un mecanismo alternativo de devolución para el excedente, para el caso que la empresa se encontrare impedida de efectuar la modificación antes señalada. c) La devolución en electricidad se hará efectiva mediante la compensación, en cada período de facturación, de las unidades físicas de potencia y energía efectivamente consumidas por el aportante en dicho período. Si a la fecha de expiración del plazo estipulado para la devolución existiese un saldo o remanente a devolver, éste deberá ser reembolsado en dinero efectivo, según el valor que tengan a esa fecha las unidades de potencia y energía no utilizadas.