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Artículo 154 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717408.

Texto oficial

Artículo 154.- Toda operación, alteración o modificación efectuada en una instalación o en alguna de sus partes, con infracción de las normas y procedimientos establecidas al efecto por la ley, los reglamentos o las normas técnicas, será sancionada conforme al DS. Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Constituyen modificaciones o conexiones irregulares, entre otras, las siguientes: a) Instalaciones que se alimenten directamente desde un empalme, o del trozo de la canalización que queda entre el empalme y el medidor; b) Colocación o introducción de cualquier instrumento registrador del consumo, o introducción de cualquier cambio en ellos que haga falsear la medición; o cualquier medio que se emplee para impedir la marcha normal del medidor; c) Conectar una red o instalación a la red de un concesionario, con infracción de las normas pertinentes; d) Conectar dos instalaciones de manera que pueda darse suministro eléctrico desde una a otra, con infracción de las normas y procedimientos establecidos por la ley, los reglamentos y las normas técnicas; e) Conectar a la red una instalación que no ha sido declarada reglamentariamente, o darle suministro a través de una caja de empalme o medidor que no cumpla las normas técnicas vigentes; f) En instalaciones de fuerza motriz cuyos consumos se tarifican por potencia instalada, aumentar la potencia de los motores, sin dar el aviso correspondiente al concesionario.