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Artículo 228 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717501.

Texto oficial

Artículo 228.- Salvo que se acuerde con el suministrador o que el usuario adopte todas las medidas correctivas correspondientes, los usuarios no podrán consumir electricidad mediante equipos que originen perturbaciones en el sistema eléctrico que superen los límites permitidos por las normas. Para estos efectos, el Ministerio, a proposición de la Comisión, deberá dictar una norma técnica que establezca lo siguiente: a) Tipos de perturbaciones sujetas a limitaciones y holguras permitidas, y b) Especificaciones normales, respeto de las perturbaciones, para los equipos que requieran certificado de aprobación para su comercialización en el país, así como para todas aquellas instalaciones comerciales, industriales o residenciales que provoquen perturbaciones como, por ejemplo, parpadeo. La norma deberá incluir, entre otros aspectos, los niveles máximos admisibles de severidad de parpadeo y de inyección de armónicas de corriente para los equipos e instalaciones antes indicados. Además, deberá contener las obligaciones y responsabilidades que le competen a los propietarios, por la instalación y operación de estos equipos. En forma explícita, la norma deberá tipificar aquellas condiciones en las que determinados equipos o instalaciones no pueden ser conectadas a las redes de la concesionaria, especialmente en aquellos casos en que éstos produzcan niveles inaceptables de severidad de parpadeo o emisión de armónicas.