Texto oficial
Artículo 230.- Las empresas concesionarias de servicio
público de distribución deberán llevar un índice
representativo de la continuidad de servicio entregado a sus
usuarios, medido en los términos y conforme con los
procedimientos, plazos y medios de entrega de la
información, que la Superintendencia especifique, oyendo
previamente a las empresas. Este índice incluirá, al
menos, los siguientes parámetros, para cada período de
doce meses, a noviembre de cada año:
a) Frecuencia media de interrupción y su desviación
estándar;
b) Duración media de la interrupción y su desviación
estándar, y
c) Tiempo total de interrupción.