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Artículo 303 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717585.

Texto oficial

Artículo 303.- A partir de los antecedentes recibidos de los concesionarios y de la Superintendencia, la Comisión calculará la tasa de rentabilidad económica agregada al conjunto de todas las instalaciones de distribución de las empresas, considerándolas como si fueran una sola, y suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y costos de explotación constantes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en este Párrafo. El valor residual de las instalaciones se tomará igual a cero. Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica agregada, una empresa obtiene ingresos superiores al cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se reducirá el factor de ponderación de las tarifas de dicha empresa, de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento. Son aplicables a esta norma, los conceptos de tasa de rentabilidad económica y de margen anual antes de impuesto, contenidos en los numerales 37 y 25 del artículo 330, respectivamente.