Texto oficial
Artículo 303.- A partir de los antecedentes recibidos
de los concesionarios y de la Superintendencia, la Comisión
calculará la tasa de rentabilidad económica agregada al
conjunto de todas las instalaciones de distribución de las
empresas, considerándolas como si fueran una sola, y
suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y
costos de explotación constantes, determinados de acuerdo a
lo dispuesto en este Párrafo. El valor residual de las
instalaciones se tomará igual a cero.
Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica
agregada, una empresa obtiene ingresos superiores al
cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se
reducirá el factor de ponderación de las tarifas de dicha
empresa, de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento.
Son aplicables a esta norma, los conceptos de tasa de
rentabilidad económica y de margen anual antes de impuesto,
contenidos en los numerales 37 y 25 del artículo 330,
respectivamente.