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Artículo 313 del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 124102 / 8717595.

Texto oficial

Artículo 313.- La Superintendencia deberá llevar un inventario actualizado de las instalaciones de distribución de cada empresa concesionaria de servicio público de distribución. Este inventario comprenderá: a) Las instalaciones de primer establecimiento; b) Los aumentos de bienes físicos o derechos que informe el concesionario y que no sean rechazados fundadamente por la Superintendencia; y c) Los retiros de instalaciones que sean comunicados por el concesionario a la Superintendencia. Para los efectos de las letras b) y c) anteriores, las empresas concesionarias deberán comunicar a la Superintendencia los aumentos y retiros en forma anual, antes del 31 de enero de cada año. Tratándose de aumentos, la Superintendencia, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de los antecedentes respectivos, podrá rechazar fundadamente aquellos que se originen en la incorporación de bienes físico o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesiva. Transcurrido este plazo, si no hay comunicación de rechazo, el aumento se entenderá incorporado al VNR.