Texto oficial
Artículo 315.- En el plazo que medie entre dos
recálculos de VNR, éste se aumentará y rebajará conforme
al artículo 313, y según la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor.
La Superintendencia deberá efectuar la operación
anterior, en abril de cada año, considerando las
variaciones señaladas en el inciso anterior. Los valores
resultantes serán informados a la Comisión el día 30 del
mismo mes.