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Artículo 17 transitorio del Decreto 327

Fija reglamento de la ley general de servicios electricos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 124102 · idParte: 8717636

Texto oficial

Artículo 17º.- La individualización de marcas y códigos a que se refiere el artículo 208, será exigible una vez transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de este reglamento.