Texto oficial
Artículo 291-6.- En cada sistema eléctrico, las
empresas generadoras y distribuidoras deberán mantener,
permanentemente, un registro actualizado de la capacidad de
generación adicional que sus respectivos clientes estén en
condiciones de aportar al sistema. Dicho registro deberá
ser informado antes del 31 de diciembre de cada año a la
Dirección de Operación del CDEC respectivo, la que, antes
del 15 de enero del año siguiente, deberá remitir esta
información a la Superintendencia y a la Comisión.
El registro señalado deberá ser informado por las
empresas distribuidoras y generadoras conforme al formato
que la Dirección de Operación determine, el que deberá
contener, al menos, antecedentes respecto a la
identificación del cliente, capacidad de generación
disponible, costos de operación, tipo de combustible y
punto de conexión al sistema eléctrico.
En el caso de los sistemas eléctricos que no cuentan
con un CDEC, el registro deberá ser informado anualmente a
la Superintendencia y a la Comisión por las empresas que
operan en dichos sistemas, en las mismas fechas y conforme
el formato que la Comisión les solicite.