Texto oficial
Artículo 291-21.- Una vez transcurrida la operación y
diariamente, las empresas informarán al CDEC, a la
Comisión y a la Superintendencia, las medidas adoptadas
para cumplir con las cuotas diarias de racionamiento y cómo
éstas permitieron cumplir con las señaladas cuotas,
adjuntando los antecedentes correspondientes.
La Dirección de Operación y las empresas eléctricas
no podrán discriminar arbitrariamente entre clientes en la
aplicación de medidas que adopten respecto a las
suspensiones de suministro. Los programas de cortes deberán
asegurar duraciones similares de corte entre los clientes,
con la sola excepción de las medidas de resguardo para los
servicios de utilidad pública, o aquellos de empresas cuya
paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la
salud, al abastecimiento de la población, a la economía
del país o a la seguridad nacional, los que serán
expresamente declarados como tales por la Comisión en
consulta con el Ministerio del Interior. La Comisión
deberá publicar en su sitio de dominio electrónico los
criterios establecidos para clasificar como esenciales estos
servicios.
En todo caso, las empresas de distribución deberán
establecer procedimientos especiales y rápidos de
comunicación con estos organismos para informar de
interrupciones de servicio no evitables.
Las empresas eléctricas no podrán imponer condiciones
ni discriminaciones especiales entre los clientes, respecto
de las medidas de restricción anteriormente indicadas,
salvo para aquellos servicios o empresas que indique la
Comisión, conforme se señala en el inciso 2º de este
artículo. En particular, las empresas distribuidoras
deberán asegurar la distribución de su cuota de
racionamiento en proporciones similares a sus clientes
sometidos y no sometidos a regulación de precios.