Texto oficial
Artículo 291-24.- Para efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores, se establecerán períodos
consecutivos de treinta días en los cuales se deberá
efectuar el registro de las variables que determinan el
monto de los déficit a compensar. A cada uno de estos
períodos se denominará período de registro.
En cada uno de estos períodos, corresponderá a las
empresas distribuidoras llevar un registro de las horas en
que ha debido aplicar cortes de suministro en razón de la
situación de déficit de oferta que sufre el sistema, así
como la identificación de sus clientes sometidos a
regulación de precios afectados por los cortes referidos.
Asimismo, corresponderá a las empresas señaladas
cuantificar, para dichas horas, el consumo base total de sus
clientes sometidos a regulación de precios afectados por
cortes de suministro. Se entenderá como consumo base total
de los clientes sometidos a regulación de precios de una
distribuidora en horas de corte, a la energía total
distribuida para el consumo de dichos clientes en igual
conjunto de horas en el último año sin racionamiento.
El decreto de racionamiento especificará el
procedimiento para la determinación del consumo base total
en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de
precios de una distribuidora, procedimiento que deberá
considerar al menos, las horas en que se han producido los
cortes de suministro, las energías facturadas por la
distribuidora en el último año sin racionamiento, y las
estacionalidades anual, semanal y diaria del consumo total y
por alimentador de distribución, asociables a los clientes
afectados.