Texto oficial
Artículo 291-25.- Al final de cada período de
registro, cada cliente distribuidor informará al conjunto
de las empresas generadoras con quien tenga compromiso de
suministro, el déficit total a compensar en el período
señalado, el que se establecerá igual al consumo normal de
la distribuidora en horas de corte.
Se entenderá como consumo normal de un cliente
distribuidor en horas de corte, aquel que resulte de
considerar el consumo de energía facturado por la totalidad
de los generadores en igual período del último año sin
racionamiento, incrementado en forma compuesta en la tasa
anual de crecimiento del consumo aplicable a la
distribuidora, que se hubiere considerado en la previsión
de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la
última fijación de precios de nudo.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
consumo de energía facturado por la totalidad de los
generadores en igual período del último año sin
racionamiento se establecerá igual al consumo base total
determinado por la distribuidora dentro del período de
registro correspondiente. Asimismo, las tasas de crecimiento
a considerar serán aquellas explicitadas en el Informe de
la Comisión a que se refiere el artículo 288 y deberán
ser especificadas en el decreto de racionamiento respectivo.
El monto a compensar por cada generador a la empresa
distribuidora, será el que resulte de prorratear el
déficit total a compensar en función de la demanda diaria
prevista a que se refiere el artículo 291-18, ajustado
proporcionalmente de modo de considerar sólo la porción
del suministro sujeta a regulación de precios que el
generador mantiene con la empresa distribuidora.