Texto oficial
IV. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS MANUFACTURERAS
EN EL SECTOR DE ALTO HOSPICIO.
Artículo 18º.- El régimen preferencial establecido
por el decreto ley Nº 1.055, de 1975, y sus modificaciones,
para la Zona Franca Primaria de Iquique será aplicable, en
los mismos términos, a las empresas industriales
manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de
Alto Hospicio de la comuna de Iquique. Para estos efectos,
se entenderá por empresas industriales a aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas
o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que
tengan una individualidad diferente de las materias primas,
partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración.
Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a
las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes
o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.
También podrán realizarse otros procesos que incorporen
valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado,
montaje, terminado, integración, manufacturación o
transformación industrial.
Los límites que conforman el sector de Alto Hospicio
serán establecidos, para los fines del presente artículo,
por el Presidente de la República mediante decreto.
Los lugares o recintos, en el sector señalado en el
inciso anterior, en que las empresas deseen desarrollar sus
actividades, deberán ser autorizados para cada una de ellas
por el Intendente Regional, con indicación precisa de su
ubicación y límites.
Concedida la autorización prevista en el inciso
anterior, se aplicarán a dichas empresas las normas
establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para
todos los efectos legales, estas empresas se considerarán
situadas en dicha Zona.
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos
podrán ingresar directamente a ellos, una vez cumplidos los
trámites que correspondan.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos
calificados, autorizar que parte de los procesos
industriales a que se refiere este artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de
Extensión o en el resto del país. De igual forma, estos
procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros,
sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos
tributarios o aduaneros.
La enajenación de las mercancías de dichas empresas
podrá efectuarse directamente en Iquique a sus habitantes,
para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de
Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida
la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y
acogidas al mismo trámite de importación establecido para
estas enajenaciones en la Zona Franca Primaria de Iquique.
Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por
sus adquirentes, a cualquier título, dentro de la Zona
Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos a las
normas del decreto ley Nº 825, de 1974.