Texto oficial
LEY 18164
Artículo 24°.- Mientras las mercancías permanezcan en ART. 6° N° 4
las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el
extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago
de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se
perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de
Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus
modificaciones (DL. N° 1.055, artículo 9°, inciso 4°).
Además, podrán ingresar a las Zonas Francas, bajo el LEY 18164,
mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias ART. 6° N° 4
destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se
refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al
transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las LEY 18164
respectivas Zonas, como también los combustibles, ART. 6° N° 8
lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento
(D.L. N° 1.055, Art. 9°, inciso 5°).