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Artículo 24 del Decreto 341

Aprueba texto refundido y coordinado decretos leyes n°s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 12491 / 9092945.

Texto oficial

LEY 18164 Artículo 24°.- Mientras las mercancías permanezcan en ART. 6° N° 4 las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus modificaciones (DL. N° 1.055, artículo 9°, inciso 4°). Además, podrán ingresar a las Zonas Francas, bajo el LEY 18164, mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias ART. 6° N° 4 destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las LEY 18164 respectivas Zonas, como también los combustibles, ART. 6° N° 8 lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento (D.L. N° 1.055, Art. 9°, inciso 5°).