Texto oficial
Artículo 10º.- Los pequeños propietarios forestales,
para ser reconocidos como tales deberán, en su caso,
acompañar uno de los siguientes certificados, en mérito de
los cuales, además de los otros requisitos establecidos en
el decreto ley, la Corporación certificará tal
circunstancia:
a) certificado emitido por el Instituto de Desarrollo
Agropecuario que acredite la condición de pequeño
productor agrícola;
b) certificado emitido por el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente a la inscripción de dominio del
predio en común, para el caso de comunidades agrícolas
reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº5, de 1968;
c) certificado emitido por el Servicio Agrícola y
Ganadero, que acredite que se trata de:
- comunidades sobre bienes comunes resultantes del
proceso de reforma agraria; o
- sociedades de secano constituidas de acuerdo con el
artículo 1º del decreto ley Nº2.247, de 1978; o
- las sociedades a que se refiere el artículo 6º de la
ley Nº19.118.
Tratándose de estas dos últimas formas de sociedades,
el Servicio deberá certificar que a lo menos el 60% del
capital social de tales sociedades se encuentra en poder de
los socios originales o de personas que tengan la calidad de
pequeños propietarios
forestales, y
d) certificado emitido por la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena que acredite que se trata de
comunidades indígenas regidas por la ley Nº19.253.