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Artículo 46 del Decreto 193

Aprueba reglamento general del decreto ley nº 701, de 1974, sobre fomento forestal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125009 / 7240010.

Texto oficial

Artículo 46º.- Detectada una infracción de las disposiciones del decreto ley y de este reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas. Cuando la infracción consistiere en corta no autorizada, se deberá indicar, además en el acta mencionada, las especies cortadas o explotadas ilegalmente, su cantidad o medida, estado o grado de explotación o elaboración, y una valorización comercial aproximada de tales productos. La referida acta deberá ser extendida en triplicado y firmada por la persona citada y el funcionario de la Corporación, y si el primero no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ello. Una copia se entregará al infractor, otra quedará para la Corporación y otra deberá enviarse al Juzgado competente, conjuntamente con la denuncia. Conjuntamente con el levantamiento del acta, los funcionarios de la Corporación deberán citar personalmente al presunto infractor si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor o en el predio en que se sorprenda la infracción, para que comparezca a la audiencia en día y hora que se indique, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía.