Texto oficial
Artículo 46º.- Detectada una infracción de las
disposiciones del decreto ley y de este reglamento, los
funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en
que se consignarán los hechos constitutivos de la
infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
así como la individualización de éste, su domicilio, si
ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.
Cuando la infracción consistiere en corta no autorizada, se
deberá indicar, además en el acta mencionada, las especies
cortadas o explotadas ilegalmente, su cantidad o medida,
estado o grado de explotación o elaboración, y una
valorización comercial aproximada de tales productos.
La referida acta deberá ser extendida en triplicado y
firmada por la persona citada y el funcionario de la
Corporación, y si el primero no pudiere o no quisiere
firmar, se dejará constancia de ello. Una copia se
entregará al infractor, otra quedará para la Corporación
y otra deberá enviarse al Juzgado competente, conjuntamente
con la denuncia.
Conjuntamente con el levantamiento del acta, los
funcionarios de la Corporación deberán citar personalmente
al presunto infractor si estuviere presente, o por escrito
si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar
visible del domicilio del infractor o en el predio en que se
sorprenda la infracción, para que comparezca a la audiencia
en día y hora que se indique, bajo apercibimiento de
proceder en rebeldía.