Texto oficial
Artículo 26°. Los establecimientos que evacuen sus
riles en contravención a lo dispuesto en los artículos 1°
y 2° de la Ley, serán penados con multa de una a cien
unidades tributarias mensuales y, en caso de reincidencia,
de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales como lo
establece el artículo 4° de dicha Ley.
La Superintendencia denunciará las infracciones a la
Municipalidad respectiva y al Servicio de Salud de la
jurisdicción, en su caso, para que ejerciten las acciones
correspondientes.