Texto oficial
Artículo 28°. Los establecimientos cuyos riles u otras
sustancias sean evacuadas a los alcantarillados públicos,
deberán cumplir con las normas vigentes sobre calidad de
los efluentes y considerar en el sistema de tratamiento un
procedimiento que evite todo daño al sistema de
recolección de las aguas servidas y cualquier interferencia
en su posterior proceso de tratamiento.
La fiscalización de lo dispuesto en este artículo
será efectuada por el prestador del servicio de
recolección de aguas servidas, sin perjuicio del control
que, a su respecto, debe ejercer la Superintendencia, para
cuyo efecto podrá solicitar, con cargo al interesado, todos
los antecedentes que estime necesarios.
La contravención a este artículo faculta al prestador
para suspender el servicio y cobrar por la reparación de
los daños y desperfectos causados en las instalaciones.
Simultáneamente el prestador deberá comunicar esta medida
al Servicio de Salud de la jurisdicción y a la
Superintendencia.
La infracción de esta norma será penada con las multas
que para estos casos establecen el artículo 11° de la Ley
N° 18.902 ó 4° de la Ley N° 3.133, según corresponda.