Saltar al contenido

Artículo 11 de la Ley 4.613

Ley 4.613

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125946 / 9050536.

Texto oficial

Artículo 11. Será penado con una multa de cien a doscientos pesos el vendedor de abonos que faltare a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Si el incumplimiento de dichas disposiciones significara manifiestamente el propósito de engañar al comprador o de entregarle un producto diverso del ofrecido, se reputará que esta venta constituye delito de falsificación, y será sancionada con una multa de quinientos a mil pesos, sin perjuicio de la pena que establece el artículo 473 del Código Penal.