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Artículo 41 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240821.

Texto oficial

Artículo 41. El Presidente de la República podrá, en épocas de extraordinaria sequía, a petición de la Dirección General de Aguas, conceder el uso temporal de aguas de aprovechamiento particular para el abastecimiento de una población, debiendo pagarse por el Estado las indemnizaciones correspondientes. La persona afectada por la resolución del Presidente de la República podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual resolverá en única instancia. Asimismo, el interesado podrá pedir desde luego a la Corte de Apelaciones que se haga cesar su privación de aguas, acompañando antecedentes que justifiquen su petición. La Corte fallará con los antecedentes que se le presenten, pudiendo pedir informe a la Dirección General de Aguas y decretar, para mejor resolver, informe de peritos e inspección del tribunal. En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación. En estos reclamos procederá siempre la habilitación del feriado de vacaciones. Si la Corte tiene varias salas, conocerá por sorteo, una de ellas.