Texto oficial
Artículo 44. Las concesiones de mercedes de agua para producir energía eléctrica se regirán por las disposiciones del presente Código y las centrales respectivas continuarán rigiéndose en lo demás, por la Ley de Servicios Eléctricos. El plazo de vigencia de las mercedes de agua destinadas a estos fines se fijará en la concesión definitiva y será de igual duración que la concesión eléctrica.
Les será aplicable lo dispuesto en el artículo 49.