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Artículo 53 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240838.

Texto oficial

Artículo 53. Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para la bebida y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo. El aprovechamiento de aguas subterráneas para cualquier otro uso requerirá el otorgamiento de la correspondiente merced conforme a las prescripciones de este Código.