Texto oficial
Artículo 53. Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para la bebida y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.
El aprovechamiento de aguas subterráneas para cualquier otro uso requerirá el otorgamiento de la correspondiente merced conforme a las prescripciones de este Código.