Texto oficial
Artículo 73. Cuando un ferrocarril, andarivel o camino atravesare ríos, esteros, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudiquen o entorpezcan la navegación o el aprovechamiento de las aguas y las servidumbres constituídas sobre ellas.
Si para la construcción del ferrocarril o camino fuere indispensable modificar tranques o represas, o derivar o modificar acueductos, las nuevas obras serán de cuenta del ferrocarril o camino.
Deberán, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.