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Artículo 73 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240865.

Texto oficial

Artículo 73. Cuando un ferrocarril, andarivel o camino atravesare ríos, esteros, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudiquen o entorpezcan la navegación o el aprovechamiento de las aguas y las servidumbres constituídas sobre ellas. Si para la construcción del ferrocarril o camino fuere indispensable modificar tranques o represas, o derivar o modificar acueductos, las nuevas obras serán de cuenta del ferrocarril o camino. Deberán, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.