Texto oficial
Artículo 78. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de una heredad que carezca de aguas necesarias o suficientes para su regadío podrá constituir servidumbre sobre las heredades superiores colindantes para que le entreguen los derrames que produzcan, siempre que no haya derechos de terceros sobre ellos.
La constitución de esta servidumbre y el pago de las indemnizaciones que procedan se regirán por las disposiciones de los artículos 181, 186 y siguientes.
Si se produce desacuerdo entre los interesados, decidirá el Juez.