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Artículo 84 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240880.

Texto oficial

Artículo 84. Las cuestiones sobre privilegios o preferencias que aleguen los dueños de derechos de aprovechamiento, no impedirán la formación de la Asociación. El Juez resolverá la forma en que dichos interesados se incorporarán a la Asociación, tomando en cuenta exclusivamente los títulos y antecedentes que hagan valer. El Juez ordenará reducir a escritura pública la formación de la Asociación y sus estatutos, y que se sometan a la aprobación del Presidente de la República, quien resolverá, previo informe de la Dirección General de Aguas. La escritura deberá ser firmada por el Juez o por la persona que él designe. Las resoluciones que se dicten con motivo de la formación de una Asociación de Canalistas se notificarán en la forma prescrita por el artículo 155; sólo serán apelables en lo devolutivo, y no procederá en su contra el recurso de casación.