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Artículo 106 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240902.

Texto oficial

Artículo 106. Son obligaciones de los asociados: 1.o Asistir a las Juntas de Accionistas. Los inasistentes pagarán una multa siempre que no haya sala. Si los estatutos nada dijeren, la multa será determinada por el Directorio sin que pueda exceder de trescientos pesos. 2.o Costear la construcción y reparación del dispositivo por el que extrae sus aguas del caudal principal; y si fueren varios los interesados en el dispositivo, pagarán la obra a prorrata. Los dispositivos calificados de partidores principales por las Juntas Generales serán costeados por los accionistas de una v otra rama, a prorrata. Cuando los dispositivos o canales costeados particularmente por los accionistas se inutilizaren por alguna medida de interés común acordada por el Directorio o la Junta, como ser, reforma del sistema de dispositivos, rebaje del plan del acueducto u otra obra semejante, las nuevas obras que sean necesarias se harán a costa de todos los interesados en la obra. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará sin perjuicio de los derechos a que se refiere el artículo 90, inciso 2.o. 3.o Soportar la introducción de nuevas aguas al cauce que conduce las suyas, aunque sea de su dominio exclusivo, siempre que las aguas por introducir sean de otro asociado. Este deberá indemnizar al accionista afectado en conformidad a lo dispuesto por el artículo 181, y 4.o Las demás que impongan los estatutos.