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Artículo 141 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240937.

Texto oficial

Artículo 141. El que se sienta perjudicado por algún fallo arbitral del Directorio, podrá reclamar de él ante los tribunales ordinarios de justicia dentro del plazo de seis meses. Esta reclamación, que se tramitará como juicio sumario, no obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto durante el juicio, a menos que el Juez, a petición de parte y como medida precautoria, decrete su suspensión mediante resolución ejecutoriada. Las apelaciones que se interpongan con motivo de estas medidas precautorias se verán de preferencia, sin necesidad de que las partes comparezcan y sin que se pueda suspender de manera alguna la vista del recurso ni inhabilitar a los miembros del Tribunal. En estas reclamaciones procederá siempre la habilitación de feriado de vacaciones.