Texto oficial
Artículo 142. Habrá un Secretario de la Asociación que, con el carácter de ministro de fe, estará encargado de autorizar las resoluciones de las Juntas, del Directorio y del Presidente y redactar y autorizar todas las actas.
Además de las atribuciones que le confieren los estatutos, corresponderá al Secretario llevar los registros de la sociedad, autorizar las inscripciones; mantener bajo su vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deben pagar los accionistas y las demás entradas de la Asociación, y llevar la contabilidad siempre que el Directorio no haya confiado a otros empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del Directorio cuyo cumplimiento se le hubiere encargado.
A petición de cualquiera de los accionistas, el Secretario deberá dar, dentro del término de veinticuatro horas, copia autorizada de los acuerdos que se hubieren adoptado y que afecten a alguno de los asociados.
Si no cumple con esta obligación, el Secretario podrá ser apremiado con prisión y multa hasta de mil pesos por cada día de retardo, que aplicará el Juez.