Saltar al contenido

Artículo 142 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240938.

Texto oficial

Artículo 142. Habrá un Secretario de la Asociación que, con el carácter de ministro de fe, estará encargado de autorizar las resoluciones de las Juntas, del Directorio y del Presidente y redactar y autorizar todas las actas. Además de las atribuciones que le confieren los estatutos, corresponderá al Secretario llevar los registros de la sociedad, autorizar las inscripciones; mantener bajo su vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deben pagar los accionistas y las demás entradas de la Asociación, y llevar la contabilidad siempre que el Directorio no haya confiado a otros empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del Directorio cuyo cumplimiento se le hubiere encargado. A petición de cualquiera de los accionistas, el Secretario deberá dar, dentro del término de veinticuatro horas, copia autorizada de los acuerdos que se hubieren adoptado y que afecten a alguno de los asociados. Si no cumple con esta obligación, el Secretario podrá ser apremiado con prisión y multa hasta de mil pesos por cada día de retardo, que aplicará el Juez.