Saltar al contenido

Artículo 152 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240949.

Texto oficial

Artículo 152. En este comparendo los interesados harán valer los títulos o antecedentes que sirvan para establecer sus derechos en el agua común. A falta de acuerdo, el Juez resolverá sin más antecedentes que los acompañados. En este mismo comparendo se podrá acordar, con arreglo al artículo 82, la constitución de una Asociación de Canalistas, siempre que no se formulen algunas de las cuestiones señaladas en el artículo anterior. Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias tratadas en este artículo en una sola audiencia, continuará en los días hábiles inmediatos hasta concluir. El Tribunal, si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad del canal, su gasto medio normal, la superficie regada por el mismo y la correspondiente a cada uno de los predios servidos por el canal.