Texto oficial
Artículo 153. Declarada por el Juez la existencia de la Comunidad, y fijados los derechos de los comuneros en conformidad a los artículos anteriores, se procederá a elegir Directores o al Administrador o Administradores, según corresponda, de acuerdo con los artículos 149 y 150.
Podrán modificarse los artículos indicados en el artículo 145 que sean aplicables, con el voto de los comuneros que representen la mayoría de los derechos de agua.