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Artículo 171 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240969.

Texto oficial

Artículo 171. Son atribuciones y deberes del Directorio los siguientes: 1.o Vigilar que la captación de las aguas se haga por medio de obras adecuadas y, en general, tomar todas las medidas que tiendan al goce completo y a la correcta distribución de los derechos de agua sometidos a su control; 2.o Distribuir las aguas de los cauces naturales que administre, declarar su escasez, fijar las medidas de distribución extraordinaria con arreglo a los derechos establecidos, cuando ello proceda y suspenderlas. La declaración de escasez de las aguas, como también la suspensión de las medidas de distribución extraordinarias, deberán hacerse por el Directorio en sesión convocada especialmente para ese efecto; 3.o Privar del uso de las aguas en los casos que determinen las leyes o los estatutos; 4.o Conocer de las cuestiones que se susciten sobre construcciones o ubicación, dentro del cauce de uso público, de obras provisionales destinadas a dirigir las aguas hacia la bocatoma de los canales. Las obras definitivas requerirán el permiso del Presidente de la República; 5.o Mantener al día la matrícula de los canales; 6.o Solicitar al Presidente de la República la declaración de agotamiento de los caudales de agua sometidos a su jurisdicción y que no lo hayan sido con anterioridad, y 7.o Ejercitar las atribuciones señaladas en los N.os 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 135, y las demás que se le confieran en los estatutos.