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Artículo 172 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7240970.

Texto oficial

Artículo 172. Los miembros de la Junta de Vigilancia que se sientan perjudicados por un acuerdo adoptado por el Directorio en uso de las atribuciones que le confieren los número 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior, podrán reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Esta reclamación deberá deducirse en contra del Directorio de la Junta de Vigilancia, representado por su Presidente, y se cursará sin más trámite que un comparendo al cual concurrirán las partes con todos sus medios de prueba. La reclamación deberá resolverse dentro de los ocho días siguientes a la celebración del comparendo. La notificación inicial del Presidente del Directorio se hará por cédula. El feriado de vacaciones se entenderá siempre habilitado para los efectos de esta reclamación. La resolución que el Juez dicte será apelable en lo devolutivo, y el recurso se verá en la forma señalada por el artículo 141. En contra de las sentencias no procederá el recurso de casación.