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Artículo 217 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241021.

Texto oficial

Artículo 217. Todo pueblo, caserío o predio que carezca de aguas necesarias para la bebida de sus animales tendrá derecho a imponer servidumbre de abrevadero, debiendo pagarse la indemnización correspondiente. Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir el ganado por los caminos y sendas usuales, a beber dentro del predio sirviente en días, horas y puntos determinados. Con todo, el dueño del predio sirviente podrá enajenar las aguas o variar el rumbo del acueducto.