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Artículo 221 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241026.

Texto oficial

Artículo 221. El dueño de una heredad puede usar como fuerza motriz las aguas que corren por ella por cauces artificiales, sin perturbar el goce del dueño del derecho de aprovechamiento, ni hacer inadecuadas las aguas para el uso a que se las destina. Igual derecho podrán ejercitar los dueños de los predios que deslinden con esos cauces. El aprovechamiento de las aguas para producir energía eléctrica se regirá por la Ley de Servicios Eléctricos.