Texto oficial
Artículo 226. Esta servidumbre sólo podrá hacerse efectiva mediante el pago de una indemnización a la Comunidad o Asociación de Canalistas correspondiente o al dueño exclusivo del canal, en su caso.
La indemnización consistirá en una renta anual por cada caballo de fuerza efectiva que no podrá bajar de cinco pesos ni exceder de diez.
El número de caballos de fuerza se fijará por el término medio de la fuerza efectiva que se obtenga de la instalación.
El valor de cada caballo de fuerza se fijará tomando en consideración el valor de las aguas.
Por acuerdo de las partes podrá convenirse otra forma de indemnización.