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Artículo 228 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241034.

Texto oficial

Artículo 228. En canales construídos con fines exclusivamente industriales sólo podrá hacerse uso del derecho que confiere el artículo 221, para establecer motores destinados a una industria distinta de aquella a que se aplica el canal. La indemnización que establecer el artículo 226 no podrá bajar de diez pesos ni exceder de veinte.