Texto oficial
Artículo 230. El goce de la servidumbre de fuerza motriz está sometido a las siguientes sanciones:
1.a El mero retardo de treinta días en el pago de la indemnización anual faculta al dueño del predio sirviente para suspender por sí mismo el uso de las aguas.
Para reanudar el ejercicio de la servidumbre el deudor deberá pagar previamente, por vía de pena, una cantidad igual al doble de lo que dejó de solucionar oportunamente y además los gastos e intereses corrientes que haya exigido el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 225;
2.a La distracción de aguas del canal para cualesquiera otros usos hará incurrir al infractor en una multa a beneficio del predio sirviente, que no bajará de doscientos pesos ni excederá de cinco mil. La reincidencia será penada con una multa doble de la que establece el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y criminales que pudieran hacerse valer. Las reincidencias posteriores llevarán consigo la extinción del derecho;
3.a Si se arrojaren a los cauces substancias que alteren la calidad de las aguas, el autor incurrirá en las penas que señala el número precedente;
4.a La infracción de cualquiera otra de las obligaciones que impone este párrafo para el correcto uso de las aguas como fuerza motriz, será penada con las multas a que se refiere el número 2.o de este artículo.
Las sanciones contempladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones civiles a que haya lugar.