Saltar al contenido

Artículo 231 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241037.

Texto oficial

Artículo 231. Los dueños del cauce podrán visitar en cualquier tiempo los canales y los desvíos, por sí o por delegados, sin más conformidad que la de dar aviso al dueño o administrador del predio respectivo. La resistencia opuesta a estas visitas será penada con una multa de cien a quinientos pesos a beneficio del dueño del acueducto.