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Artículo 233 (DEL ART. FINAL) de la Ley 9.909 · Fija los textos definitivos del código de aguas

Fija los textos definitivos del código de aguas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 125984 / 7241040.

Texto oficial

Artículo 233. Las servidumbres sobre aguas se extingue: 1.o Por la nulidad, rescisión o resolución del derecho del que las ha constituído; 2.o Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; 3.o Por la confusión; 4.o Por la renuncia del dueño del predio dominante; 5.o Por haberse dejado de gozar durante diez años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre; 6.o Por el retardo de más de dos años en el pago de la indemnización a que se refieren los artículos 226 y 230, números 1.o y 2.o, y 7.o Por el cambio del destino de las aguas o del rumbo del acueducto en los casos de los artículos 217, inciso 3.o, y 229.